JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-224/2004.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.
PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-224/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Pedro Antonio Granados Ramírez, en contra de la resolución de trece de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU1-RAP-005/2004, y,
R E S U L T A N D O:
I. El diecinueve de julio de dos mil cuatro, el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas exhortó a los partidos políticos que hubieran concluido su proceso interno de selección, para que retiraran su propaganda política y advirtió que en caso de incumplimiento, se sancionaría a los institutos políticos incumplidos, en términos del artículo 287 del Código Electoral del Estado.
II. El dieciocho de agosto del año en curso, el instituto estatal electoral, sancionó al Partido Acción Nacional, con la multa equivalente a doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en ese Estado de Tamaulipas, por incumplimiento al acuerdo de diecinueve de julio de dos mil cuatro.
III. En contra de tal determinación, por escrito de veinte de agosto de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Pedro Antonio Granados Ramírez, promovió recurso de apelación.
IV. El conocimiento del medio de impugnación precisado correspondió a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, donde se radicó con el número de toca SU1-RAP-005/2004. El recurso referido fue resuelto por sentencia de trece de septiembre de dos mil cuatro, en la que se confirmó el acuerdo impugnado. Dicha resolución fue notificada al partido actor el mismo trece de septiembre.
V. El Partido Acción Nacional, a través de su representante Pedro Antonio Granados Ramírez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.
VI. El veintidós siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-224/2004.
VII. Por auto de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el magistrado presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo turnó el expediente referido al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado encargado de la instrucción requirió a la autoridad administrativa electoral de Tamaulipas, que remitiera las constancias atinentes al financiamiento público que se otorgó durante este año a los partidos políticos en aquella entidad, lo cual cumplió oportunamente.
IX. Por auto de veintinueve de septiembre del año en curso, el magistrado instructor admitió la demanda, y por considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada al promovente el trece de septiembre y la demanda se presentó el diecisiete siguiente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88 apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es un partido político.
4. Personería. Pedro Antonio Granados Ramírez está acreditado como representante del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal citado, porque de las constancias que remitió la responsable se advierte que fue él quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, que confirmó el acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil cuatro puso fin al recurso de apelación y contra el no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Legislación Electoral del Estado de Tamaulipas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque en la demanda se aducen violaciones a los artículos 14, 16 y 41 de la Carta Magna.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que respecto de la imposición de una multa no solamente se considera el monto de la sanción, sino que debe tomarse en consideración circunstancias tales como el momento de su aplicación y el partido político al que se impone.
Así, el momento en que la sanción es impuesta, independientemente del monto de la misma, también puede resultar determinante en el resultado de la elección, en tanto que, este tipo de sanciones se sustentan en la infracción de normas electorales que rigen la actividad de los partidos, lo que en un momento determinado podría afectar de manera trascendente su imagen ante el electorado, e impactar sobre la intención de voto de los ciudadanos, sobre todo si la sanción es impuesta durante el desarrollo de un proceso electoral o en un tiempo muy cercano a la elección.
En esas condiciones, se considera que en el caso, la sanción impuesta al Partido Acción Nacional puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado del mismo, toda vez que, en el Estado de Tamaulipas, actualmente se encuentra en proceso electoral, por lo que de proceder la aplicación de dicha sanción (sobre cuyo tema por ahora nada se prejuzga) se podría afectar la imagen del partido promovente frente al electorado e incluso podría generar un cambio en el ánimo de los electores para sufragar por el partido político que así resultara sancionado, lo que conlleva la posibilidad de una alteración sustancial en el desarrollo del proceso electoral, lo que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito en estudio.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende acogerse la pretensión del impugnante, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada y la sanción impuesta
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en su parte, son las siguientes:
“…CUARTO. Una vez analizados los hechos expuestos por el actor, así como el informe rendido por la autoridad responsable, y apreciadas las documentales que corren agregadas a los autos del expediente que se actúa, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 270, fracciones I y II y 271, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, quien hoy resuelve, proceda al estudio del primero de los agravios invocados por el actor, en el cual señala que le origina perjuicio el hecho de que el Órgano Electoral no hubiese hecho del conocimiento del justiciable el contenido de los informes rendidos por los diversos consejos municipales.
Al efecto es de advertir que dentro del sumario en que se actúa, corre agregado a fojas 236, el comunicado mediante el cual en fecha once de agosto del actual, la comisión de prerrogativas y partidos políticos hace del conocimiento del justiciable la existencia de propaganda electoral del instituto político sancionado, en los Municipios de Nuevo Laredo, Madero y Tampico; lo anterior dando cumplimiento a lo estipulado por el artículo 288, del código comicial, párrafo segundo.
Atendiendo al principio de axhaustividad, esta Sala procedió el análisis de todas y cada una de las documentales públicas que obran en autos, y a fojas 257 a la 262, 273, 278 y 325 a la 342 obran agregados los oficios y documentación anexa como informe y fotografías de los Consejos Municipales Electorales de Nuevo Laredo, Tampico y Madero, de los cuales se informa al Consejo Estatal Electoral, sobre la propaganda política de candidatos a ayuntamientos.
Posterior a los referidos oficios, mediante informe de fecha catorce de agosto del presente año, oficio número 053/2004, foja número 274 el Consejo Municipal de Nuevo Laredo, hace del conocimiento de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, que a esa fecha, no era localizada propaganda de partido político alguno en el municipio.
Iguales actos fueron acontecidos en el Municipio de Reynosa, donde en primer término se informa el incumplimiento al acuerdo y con fecha posterior el consejo municipal hace del conocimiento el cumplimiento total, mediante el retiro de la propaganda política de los candidatos a ayuntamiento, foja 275.
Luego entonces, al dar un cumplimiento parcial, es claro que el partido actor tenía conocimiento de los lugares en los cuales sus simpatizantes, militantes o candidatos habían colocado los elementos propagandisticos con motivo de las contiendas internas, motivo por el cual es inconcuso que se manifieste ignorante de los lugares, en los cuales se encontraba la propaganda política, siendo que es responsable por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; las cuales para el caso que nos ocupa habían sido reguladas por el acuerdo de fecha diecinueve de julio del presente año, por lo cual el partido político tendrá que aceptar consecuencias de la conducta ilegal u omisa de sus integrantes, sin perjuicio de la responsabilidad individual que hacia el interior del partido político se pudiese generar; igual criterio ha seguido la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis localizada bajo el siguiente rubro:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante –partido político– que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Sala Superior, tesis S3EL 034/2004.
No es obstáculo a lo anterior, que inclusive el partido político apelante, con fecha once de agosto, mediante oficio identificado con el número SAE/056/04, el propio representante del partido político informó al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, los municipios donde habían sido electos candidatos a alcaldes, en los procesos de selección del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, dentro de los que se encontraban, entre otros, las ciudades de Tampico, Madero y Nuevo Laredo, lo cual consta y obra en autos, foja número 179 del expediente, documento signado y con firma autógrafa de Pedro Antonio Granados Ramírez, representante de dicho partido.
Lo anterior pone de relieve que el apelante tenía conocimiento de los actos de los aspirantes a candidatos, en diversos municipios, y como es el caso, sabía que esas actividades se realizaron en los municipios que la responsable le informó por escrito.
Continúa señalando el apelante, que solicitó a la autoridad electoral ahora responsable, informes sobre la ubicación física y características de la propaganda detectada por los consejos municipales, sin que se le diera la contestación por parte de la autoridad, lo anterior se realizó mediante oficio número SAE/06/04 de fecha doce de agosto del presente año, mismo que obra a foja 16 de los autos.
De lo anterior, esta sala consideró, que aún y cuando la responsable omitiera darle contestación a su petición, no significa con ello que se la haya dejado en estado de indefensión, en virtud de ser los partidos políticos imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades.
El párrafo segundo del artículo 217, del código comicial establece, ‘que el Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los hechos o resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad’.
Sobre el tema, es de destacarse que esta autoridad jurisdiccional, no es un órgano de control constitucional, por lo cual, está impedido para pronunciarse al respecto, sin embargo no pasa por desapercibido para quien ahora resuelve, que las violaciones de procedimiento que señala el recurrente en su recurso, al no darle la contestación debida la autoridad responsable.
Lo anterior pone de relieve, que si bien es cierto la responsable fue omisa, lo anterior no significa que no le haya otorgado la garantía de audiencia o haberlo dejado en estado de indefensión, toda vez que la autoridad emisora del acto, por conducto de la Comisión de Prerrogativas de Partidos Políticos, mediante oficio le notificó al representante del partido político ahora recurrente, las irregularidades que consideró, para que en el plazo de cinco días hábiles, alegara lo que a su derecho, dando así, cumplimiento a lo señalado por el párrafo según del artículo 288 del código de la materia.
Es decir, son los institutos políticos los responsable de todas las actividades de su militancia, simpatizantes, candidatos o funcionarios partidistas, luego entonces, al ser los procesos de selección de candidatos para ocupar cargos de elección popular, una actividad propia de los partidos políticos, es obvio que tienen conocimiento de la propaganda en los municipios donde se llevó a cabo ese tipo de actividades partidistas, luego entonces, resulta ineluctable, que el propio partido-político apelante, solicite a la responsable, la ubicación de la propaganda de su mismo partido político que representa.
En los anteriores términos, es infundado que el actor se vio imposibilitado a efectuar una debida defensa de sus intereses frente al órgano electoral, al no poder controvertir los hechos que le eran imputados.
QUINTO. El segundo de los agravios que hace valer el actor se hace consistir en la falta de motivación y fundamentación del acuerdo de fecha dieciocho de agosto del año en curso, toda vez que no fueron transcritas las violaciones que le son atribuidas al partido actor y no obra el dictamen inserto dentro del referido acuerdo de fecha dieciocho de agosto.
Respecto del presente agravio es imperante para estar en posibilidad de dilucidar la actualización o no del mismo, el analizarlo a la luz de lo que establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tesis S3ELJ 05/2002 la cual establece:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2002.
Tal y como se establece en el criterio anterior, los actos, resoluciones, acuerdos, sentencia, y demás documentos que emanen de un Órgano Electoral o bien de Autoridades Jurisdiccionales, deben ser analizados en su contexto general, y no de manera aislada respecto de cada una de las manifestaciones que sean contenidas en el documento en estudio; por lo cual bajo ese tenor el consejo o bien la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos no tenia obligación de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, dividió el acuerdo, sino que el mismo debe ser considerado como una unidad y, en ese tenor, para que cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, bastaba que a lo largo del mismo se expresaren las razones y motivos que condujeron a la autoridad emisora a adoptar determinada posición y que señalase con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
El justiciable argumenta dentro del presente agravio, que la responsable sanciona a su partido y otro, basándose en argumentos por supuesto validos pero evidentemente erróneos, al no formar el dictamen de la Comisión de Prerrogativas en el acuerdo.
Respecto a este agravio señalado por el recursal, esta sala lo considera inoperante e inatendible por la siguientes consideraciones.
En efecto, a juicio de quien ahora resuelve, es infundado el agravio que pretende hacer valer el actor, toda vez que como consta en autos, fojas número 76 al 113; el acuerdo y el dictamen, son transcritos en forma íntegra, en el acta número 12, de fecha dieciocho de agosto del actual celebrado en Sesión Extraordinaria por el Consejo Estatal Electoral, documental pública, la cual tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los numerales 270 y 271 del código de la materia, sesión en la cual estuvo presente el apelante.
Hecho que quedó acreditado al señalar dentro del dictamen de referencia que las conclusiones a que se llego, fueron deducidas del contenido de los diversos informes rendidos por los diversos Consejos Municipales Electorales, luego entonces no se actualiza a criterio de quien hoy resuelve, el agravio invocado por el actor.
Como resultado del estudio hecho en las consideraciones que anteceden, esta Sala advierte que en el presente asunto se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 256, en su párrafo primero, del Código Electoral del Estado, por las razones siguientes.
El precepto legal en cita, señala que el Secretario del Órgano del Instituto que corresponda y las Sala Unitarias o el Pleno del Tribunal Estatal Electoral podrán desechar de plano aquellos recursos que considere evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este código.
La parte de la disposición transcrita que se considera aplicable en este caso es la relativa a la presentación de impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento.
El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, en su vigésima edición define la palabra frívola en la siguiente forma:
‘Frívolo. La (Del lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial II 2. Fútil y de poca substancia. II 3. Voluble, tornadizo, irresponsable II 4. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. II 5. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de los sensual.’
El mismo diccionario en sus ediciones vigésima primera y vigésima segunda, se refiere al concepto indicado, en estos términos:
‘Frívolo, la. (Del lat. Frivulos.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial. II 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. I3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.
El vocablo ligero hace referencia a cuestiones de poco peso o escasa importancia; la palabra insubstancial, como se desprende fácilmente de su literalidad, hace referencia a lo que carece de substancia o la tiene en un grado mínimo; el sustantivo futilidad identifica a las cosas inútiles o de poca importancia, por lo regular de discursos y argumentos. Consecuentemente, al aplicar el concepto en cuestión o los recursos o juicios que se promueven contra actos de carácter electoral, debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentren amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; esto es, cuando se activen con inutilidad evidente, patente y manifiesta los mecanismos de la impartición de justicia para iniciar, tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se puede conseguir.
Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre y prolongarlo.
Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se puede advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal de que se trate, a entrar al fondo de la cuestión planteada, lo que implica poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional, para pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, donde se incluyen aquellas que resultan frívolas, como a juicio de quien ahora resuelve, toda vez, que con todo el acervo probatorio que obra en autos, es evidente que sin necesidad de interpretación jurídica alguna, el apelante tenía a su alcance los elementos objetivos, en los cuales pudiera constatar, con un poco de cuidado los casos en que se ha hecho referencia en esta resolución, como en el considerando cuarto y éste, pues en ambos casos conoció los documentos a que se hace referencia en la presente…”
CUARTO. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:
“Fuente de agravio. Lo constituye los considerandos cuarto y quinto vertidos en las fojas dieciocho a la veintisiete de la resolución que se combate.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 20 y 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que establecen el principio de legalidad, seguridad y certeza jurídica, que a su vez son principios rectores de la función jurisdiccional electoral. La garantía de audiencia entre otros que se analizarán y serán fundamento para determinar que la responsable efectúa una inexacta explicación de la ley, violando las garantías que se apuntan.
Criterio específico. El considerando referido y los resolutivos segundo y tercero violan en perjuicio de mi representado, el Partido Acción Nacional su garantía genérica de seguridad jurídica y en particular, la de legalidad, que consagra el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el incumplimiento de los principios rectores que deben regir los procesos electorales determinados por los artículos 41 de la constitución federal, por violentarse a su vez el contenido de las disposiciones legales que se citan en los siguientes razonamientos.
En la resolución que se combate se transgrede en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales referidos, dejando la autoridad responsable de observar el principio de la lógica y la experiencia que debe de prevalecer en los pronunciamientos en materia electoral. En esa postura genérica y en abierta aplicación inexacta de los principios reguladores de la prueba contenidos en los artículos 270 y 271 del código electoral se declara infundado el primer agravio plasmado en el escrito de agravios.
Concepto de violación. El considerando referido y el resolutivo único violan en perjuicio de mi representado, el Partido Acción Nacional su garantía genérica de seguridad jurídica y en particular, la de legalidad, que consagra el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el incumplimiento de los principios rectores que deben regir los procesos electorales determinados por los artículos 41 de la constitución federal, de manera particular los de legalidad y certeza y, por violentarse a su vez el contenido de las disposiciones legales que se citan en los siguientes razonamientos:
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales referidos, dejando la autoridad responsable de observar el principio de legalidad, en virtud de que en forma genérica y en abierta violación al principio de legalidad, declara infundado, el agravio plasmado en el escrito recursal.
Es de resaltar que la autoridad responsable de manera flagrante transgrede los principios reguladores de la valoración de la prueba en el estudio de la litis que se somete a su consideración, lo anterior se afirma en virtud de que mi representado mediante razonamientos lógicos jurídicos le expuso al tribunal a quem, que el acto que se reclamaba no se encontraba apegado a derecho precisamente porque se actualizaba el estado de indefensión, que será materia y columna vertebral del concepto de agravio que en párrafos subsecuentes se expondrá, sin embargo, la autoridad responsable argumentando lo contrario en la resolución que se impugna, conculca el principio de legalidad resolviendo deficientemente por no fundar y motivar su pronunciamiento, y con simples manifestaciones que a criterio del suscrito carecen del razonamiento lógico jurídico ajustado a derecho.
Autoridades administrativas, constitucionalidad de sus actos.
Agravio. Por cuestión de método me permito transcribir medularmente los antecedentes secuenciales de la institución del procedimiento y el criterio emitido por la responsable que produce expresar el motivo de disenso.
El Consejo Estatal Electoral se pronuncia en el sentido de que se procedió a verificar si los partidos políticos procedieron al retiro de la propaganda política de los candidatos seleccionados en los procesos internos de diputados e integrantes de ayuntamientos en base al acuerdo de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro y de cuya verificación, según el consejo, existía a esa fecha colocación de propaganda política en los municipios de Nuevo Laredo y Tampico de los candidatos seleccionados por el Partido Acción Nacional y, por lo tanto, se impone al Partido Acción Nacional una multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo. El Consejo Estatal Electoral para sustentar la irregularidad se apoyó en los consejos municipales para acreditar la irregularidad, sin embargo, el partido Acción Nacional a través de su representante, una vez impuesto de la exhortación de retirar la propaganda mediante oficio SAE/06/04, fechado y recibido el doce de agosto de dos mil cuatro, solicité informes sobre la ubicación física y características de la propaganda detectada por los consejos municipales, sin que el Consejo Estatal Electoral diera formal contestación a la solicitud, cuando tal información supuestamente se contenía en constancias relativas al procedimiento en que se actuaba. Previendo que no se impusiera sanción alguna de nueva cuenta al representante del Partido Acción Nacional mediante escrito fechado y recibido el dieciséis de agosto de los corrientes, insiste en la petición de la información para estar en condiciones de ubicarla para quitarla en caso de que existiera, procediendo el Consejo Estatal Electoral omiso a la contestación de la petición violando a todas luces la garantía de audiencia consagrada en nuestra constitución. La conducta omisiva del consejo electoral dejó en completo estado de indefensión al Partido Acción Nacional, al no estar en condiciones de verificar la existencia de la supuesta propaganda, luego entonces, resulta infundada la sanción impuesta al partido que represento. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no se le concedieron al partido que represento los datos y material probatorio e incluso la irregularidad por la que se impone la sanción no se encuentra debidamente plasmada en el acuerdo referido, por lo que el Tribunal Estatal Electoral en su considerando cuarto admite que el Consejo Estatal Electoral omitió dar respuesta a las peticiones que hiciera mi representado al Consejo Estatal Electoral transgrediendo y violentando temerariamente las disposiciones constitucionales. Las pruebas que el Consejo Estatal Electoral tomó en consideración para tener como verdad en el procedimiento, se circunscribe exclusivamente a los respuestas de los presidentes de los consejos municipales de los diversos municipios del Estado de Tamaulipas a los cuales le solicitaron información relativa a la propaganda política supuestamente por el Partido Acción Nacional.
Mediante oficio VPPP-792/2004 sin anexos, se notifica en las oficinas de la representación del Partido Acción Nacional, la información recabada a través de los consejos municipales, haciéndole del conocimiento que se detectó en algunos municipios instrumentos propagandísticos a efecto de que provea lo que a sus intereses convenga en un plazo de cinco días, independientemente de la información que el Presidente de Prerrogativas y Partidos Políticos informara al suscrito representante del Partido Acción Nacional, sobre la supuesta ubicación, tipo de propaganda y municipio, cierto resulta también para el procedimiento, que no se le informó de los dictámenes que cada consejo municipal emitió en el sentido de la existencia de la multireferida propaganda, lo que riñe constitucionalmente puesto que se vicia el objeto de desahogar la garantía de audiencia correspondiente, en tal virtud, con fecha nueve de marzo del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la supuesta garantía de audiencia antes referida, audiencia en el cual el Partido Acción Nacional por medio de su representante, le exponen a los integrantes del consejo que la garantía de audiencia que se desahoga en ese acto es a todas luces ilegal y arbitraria, en virtud de que no se le brindan al instituto político que representa todos los elementos de convicción que obran agregados en el expediente.
Lo anterior, se solicitó a efecto de que mi representado pudiera imponerse de los hechos, derechos y medios de acreditamiento que fueron aportados al procedimiento en mención, con objeto de estar en posibilidad de preparar su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos, dentro de los cinco días hábiles a partir de que se le corra traslado con el acervo probatorio antes descrito, tal y como lo establece el numeral 288, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.
Más aún, como se advierte de las propias constancias que integran el procedimiento, el suscrito le solicitó al Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, se me informara sobre las particularidades de la ubicación y tipo de la supuesta propaganda electoral, siendo el caso, como la misma responsable lo admite en la resolución que se combate, se le informó de tales circunstancias, sin que jamás se me pusiera a la vista en vía de notificación el traslado de los referidos informes, como tampoco de los dictámenes de los consejos municipales, para constatar que efectivamente la inspección versó sobre hechos veraces, pues no hay que olvidar que el propio consejo estatal y tribunal electoral, convergen y aceptan que el suscrito representante del Partido Acción Nacional, comunicó en tiempo y forma que había dado instrucciones a quien correspondía para que quitara la supuesta propaganda materia de la sanción. De lo que sigue afirmar que el partido que represento posterior a las instrucciones dadas el día seis de agosto, cumplió las indicaciones del suscrito, resultando sospechoso que los indicados consejos electorales, posteriormente el seis de agosto.
Luego entonces, el supuesto material probatorio en que se funda la sanción económica, se desconoce si fue el que se me sugirió quitar, o en su defecto es el mismo que informó supuestamente que existía y que fue informada al suscrito representante en fecha cuatro de agosto del dos mil cuatro. Al respecto, el estado de indefensión consiste en que no se me informó de los dictámenes y de los informes, mucho menos se convocó a nuestros representantes de los consejos municipales electorales ya que son integrantes del órgano municipal electoral. A manera de ratificar lo expuesto, tampoco se tuvo conocimiento de si la inspección y verificación se llevó a cabo con las formalidades que deben de presentar las actuaciones del consejo municipal, el presidente del consejo y el secretario, por la sencilla razón de que no se me allegó las pruebas para apreciar si estaban ajustadas a la normatividad que contempla el Código Electoral del Estado de Tamaulipas, por lo que al no tener conocimiento de lo expuesto, se impide efectuar defensa adecuada, por todo lo anterior se aprecia que el consejo estatal electoral en el dictamen que se impugna no brindó al Partido Acción Nacional las condiciones materiales necesarias que lo hubieran permitido ejercer los medios defensivos previstos en la legislación electoral en razón de que no se respeto la garantía de audiencia no se le permitió a mi representado conocer directamente todos los elementos de convicción que obran agregados en el expediente con la finalidad de que estuviera en aptitud de facilitar su defensa mediante la revisión de pruebas y alegatos dentro del plazo de cinco días que señala el artículo 288, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, por lo que se concluye que al aprobar el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas el proyecto de dictamen que irregularmente elaboró la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, base de la sanción, cuyo sustento también fue del Ad Quem se conculcaron en dicho procedimiento privativo de derechos, la garantía de audiencia del Partido Acción Nacional. Argumento que se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto a la letra disponen:
‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR ALEGATOS DEBE SER NO SOLO FORMAL SINO MATERIAL’ (Se transcribe).
La autoridad de manera sistemática realiza apreciaciones meramente subjetivas, ya que como se puede ver, valora de manera errónea los hechos de las partes, pues en todo momento tiende a justificar la actuación de la originalmente responsable, sin importarle el contenido del texto legal, en este caso del código electoral vigente en la entidad. Es decir, en múltiples ocasiones y de manera por demás reiterativa realiza conductas apartadas de la norma jurídica. Esto adquiere relevancia, ya que la sentencia hoy impugnada, lleva a la conclusión de que la demandada deja vigente y en aplicación todo el acuerdo de fecha dieciocho de agosto, del Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.
En este sentido cabe destacar que, como es de explorado derecho; un acto o resolución de un órgano jurisdiccional cumple con el principio de legalidad, sólo en la medida que se encuentre fundado y motivado, para lo cual es menester que se expresen con precisión tanto las disposiciones legales aplicables, así como los motivos o razonamientos que se hayan tomado en cuenta para su formulación, además de realizar todas las medidas pertinentes para que no se deje en estado de indefensión al demandado. Es decir que debe cumplir con cada uno de los requisitos legales que la ley le exige para poder realizar un acto de privación o molestia en contra de los gobernados. Ya que en el caso, la hoy responsable, con la mala interpretación que hace de los hechos y de los agravios planteados, causa un daño real e inminente a mi representada.
En este mismo sentido, cabe destacar que la juzgadora vuelve a decir en la página veintidós: ‘Esta sala consideró que aún cuando la responsable omitiera dar respuesta a su petición, no significa con ello que se le haya dejado en estado de indefensión’ lo que a todas luces y ante el sano juicio ese informe de autoridad debió consistir en que una autoridad, se presente a un lugar determinado y perciba a través de sus sentidos la existencia o no, de ciertos hechos o circunstancias imputables a alguna de las partes y que forman parte de la litis’.
Sin embargo, y no obstante todo lo anterior se aprecia que el Consejo Estatal Electoral en el acuerdo que se impugna no brindó al Partido Acción Nacional las condiciones materiales necesarias que le hubieran permitido ejercer los medios defensivos previstos en la legislación electoral, en razón de que sin respeto de la garantía de audiencia por parte de la responsable, no se le permitió a mi representado conocer directamente todos los elementos de convicción que obraban agregados en el expediente de marras, con la finalidad de que se tuviera en aptitud de facilitar su defensa mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro del plazo de cinco días que señala el artículo 288, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, por lo que se concluye, que al aprobar el Consejo Estatal el proyecto de dictamen que irregularmente elaboró la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, base de la sanción, cuyo sustento también fue del Add Quem se conculcaron en dicho procedimiento privativo de derechos, la audiencia de garantía en sentido material. Argumento que se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR ALEGATOS DEBE SER NO SOLO FORMAL SINO MATERIAL’ (Se transcribe).
Sin embargo, y no obstante lo anterior, la responsable concluye en el dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el que se basa el acuerdo de fecha ocho de agosto y que lo convierte en definitiva, la sanción al Partido Acción Nacional, manifestando que el Partido Acción Nacional tuvo la oportunidad procesal de manifestar lo que a sus intereses conviniera y su derecho de audiencia, sin que se le coartara el derecho de ofrecer pruebas y alegar, así como hacer solicitudes, por lo cual esta consideración resulta también inatendible, y lejos de lo que sustenta. Razonamiento nada más alejado de la realidad, ya que como se aprecia de las consideraciones antes expuestas, nunca se le dio a conocer al Partido Acción Nacional las diligencias realizadas por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a través de los consejos municipales, por lo que se concluye que no se respetó la audiencia de garantía en sentido material que señala la tesis jurisprudencial transcrita en el párrafo que antecede.
Es importante resaltar que son aplicables a todos y cada uno de los agravios que se exponen, acorde con los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por esta máxima autoridad electoral, cuyo rubro a la letra señalan:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996’.
Por todas las razones expuestas a lo largo de estos agravios, se estima que procede la revocación del acto impugnado”.
QUINTO. Los agravios expresados son infundados en una parte, e inoperantes, como se demostrará a continuación.
El actor alega en uno de sus agravios, que el acto impugnado contraviene el principio de legalidad, porque la autoridad no fundó ni motivó su resolución en que confirmó la imposición de la multa equivalente a doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en Tamaulipas, impuesta al actor por el Consejo Estatal Electoral de esa entidad.
Es infundado el agravio, pues contrariamente a lo manifestado por el demandante, el acto impugnado cumple con la fundamentación y motivación que exige la garantía consagrada constitucionalmente, como a continuación se verá.
Tanto la doctrina como los criterios emitidos por tribunales federales han sido homogéneos en considerar que por fundar debe entenderse en la expresión del sustento legal o derecho del acto reclamado, esto es, la obligación del órgano emisor del acto de invocar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; en tanto que por motivar se exige el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto; además, debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas legales aplicables.
En la especie, según se advierte con claridad de la lectura de la resolución impugnada, la autoridad responsable estableció los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto, así como las razones por las cuales consideró que debía confirmarse la imposición de la sanción al actor.
A ese respecto, la autoridad responsable tomó en cuenta el informe rendido por el Consejo Estatal Electoral y otorgó valor probatorio pleno a las pruebas documentales agregadas en los autos del expediente, en términos del artículo 270, fracciones I y II y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Asimismo, dicha autoridad estimó lo siguiente:
La multa impuesta al actor debía confirmarse porque de los informes rendidos al Instituto Estatal Electoral por los Consejos Municipales Electorales de Tampico y Madero evidenciaban que el Partido Acción Nacional fijó propaganda en los referidos municipios y que en la fecha de los informes no había sido retirada, en tanto que en los informes rendidos por los Consejos Municipales de Nuevo Laredo y Reynosa informaron que la propaganda electoral fijada por el propio partido había sido retirada. De los referidos informes la autoridad concluyó, que si el partido actor había retirado la propaganda de algunos municipios, entonces no podía ignorar los lugares en que se encontraba dicha propaganda, como erróneamente lo alegaba. La responsable dijo que el apelante adujo que el Consejo Estatal Electoral no le informó sobre la ubicación física y características de la propaganda detectada por los Consejos Municipales. Respecto de dicha alegación la autoridad contestó, que no se violó la garantía de audiencia del recurrente, toda vez que el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, por conducto de la Comisión de Prorrogativas de Partidos Políticos, notificó al representante del partido actor, las irregularidades que consideró, para que en el plazo de cinco días hábiles, alegara lo que a su derecho conviniera.
Para apoyar las anteriores consideraciones, la sala responsable citó la tesis relevante y la tesis de jurisprudencia, con los siguientes rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”.
Todo lo anterior evidencia que la sala responsable, a diferencia de lo alegado, sí cumplió con la garantía constitucional de fundamentación y motivación al emitir la resolución reclamada.
Las razones y fundamentos expuestos en el acto reclamado, que llevaron a la responsable a la conclusión anotada, no fueron combatidos por el actor mediante argumentos directamente encaminados a desvirtuarlos, por lo cual, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.
En otra parte de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional aduce también la violación a la garantía de audiencia, sobre la base principal de que, para sustentar la irregularidad imputada al partido, el consejo estatal electoral se apoyó en los informes de los consejos municipales y no obstante que, el citado partido político solicitó al consejo estatal electoral, informes sobre la ubicación física y características de la propaganda detectada por los consejos municipales, el órgano administrativo electoral local omitió dar respuesta a tal solicitud, con lo que dejó en completo estado de indefensión al Partido Acción Nacional, ya que no estuvo en condiciones de verificar la existencia de la propaganda. Asimismo, dicho actor aduce que el procedimiento seguido ante el consejo estatal electoral es ilegal, porque no se le informó sobre los dictámenes que cada consejo municipal emitió respecto de la existencia de la propaganda electoral. El Partido Acción Nacional agrega, que el procedimiento que culminó con la sanción impuesta por el consejo estatal es también ilegal, porque no obstante que le solicitó al Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos información sobre las particularidades de la ubicación y tipo de la supuesta propaganda electoral, en ningún momento se le dio vista con los informes respectivos.
Los argumentos descritos son inoperantes.
En efecto, la inoperancia de los motivos de inconformidad en estudio surge porque constituyen una mera reiteración de los argumentos que fueron expuestos por el propio partido en el recurso de apelación que generó la resolución impugnada en el presente juicio.
En el citado recurso de apelación, el Partido Acción Nacional adujo, esencialmente, la violación a la garantía de audiencia por parte del consejo estatal electoral, por supuestas violaciones en el procedimiento que culminó con la multa equivalente a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado de Tamaulipas, consistentes básicamente, en que dicha autoridad electoral se sustentó en los informes de los consejos municipales para tener por acreditada la irregularidad imputada al Partido Acción Nacional y no obstante la solicitud de éste, dicho consejo no le dio a conocer al partido la ubicación de la propaganda electoral que debía ser retirada, ni el contenido de los dictámenes respectivos emitidos por los consejos municipales.
En la sentencia reclamada se dio respuesta a los citados argumentos de la manera siguiente:
a) La sala responsable tomó en cuenta la existencia del comunicado de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, por medio del cual hace del conocimiento del Partido Acción Nacional, la existencia de propaganda electoral de dicho partido, en los municipios de Nuevo Laredo, Madero y Tampico.
b) La sala responsable analizó la documental pública consistentes, en el informe del consejo municipal electoral de Nuevo Laredo, mediante el cuales se comunica al consejo estatal electoral, sobre la existencia de propaganda política de candidatos a ayuntamientos y el retiro de ésta.
c) La autoridad responsable tomó en cuenta también, que con relación al municipio de Reynosa se informó sobre el retiro de la propaganda.
d) Para la mencionada autoridad, el contenido de los oficios indicados producen la convicción de que el partido actor tenía conocimiento de los lugares en los cuales sus simpatizantes, militantes o candidatos habían colocado los elementos propagandísticos con motivo de las contiendas internas, pues la retiró de algunos municipios, razón por la que para dicha autoridad, el Partido Acción Nacional no podía afirmar que desconocía los lugares en donde se encontraba la propaganda política, sobre todo que era responsable, por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.
e) La autoridad responsable resaltó que las actividades de propaganda del instituto político mencionado habían sido reguladas, por acuerdo de diecinueve de julio del año dos mil cuatro, por lo que dicho partido tenía que aceptar las consecuencias de la conducta ilegal y omisa de sus integrantes, sin perjuicio de la responsabilidad individual que al interior del partido se pudiese generar. Este criterio fue apoyado por la autoridad responsable en la tesis relevante con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
f) La responsable dio importancia también al oficio SAE/056/04 de once de agosto del presente año, mediante el cual el representante del Partido Acción Nacional informó al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, sobre los municipios donde habían sido electos candidatos a alcaldes, en los procesos de selección del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, dentro de los que se encontraban, entre otros, las ciudades de Tampico, Madero y Nuevo Laredo. Lo anterior, para la autoridad responsable ponía de relieve que el apelante tenía conocimiento de los actos de los aspirantes a candidatos en diversos municipios y sabía que esas actividades se realizaron en los municipios mencionados.
g) Con relación a la falta de respuesta de la solicitud del Partido Acción Nacional, respecto de la ubicación física y características de la propaganda detectada por los consejos municipales, la sala responsable consideró que aun cuando el consejo estatal electoral hubiera omitido darle respuesta a su petición, ello no lo habría dejado en estado de indefensión, en virtud de que los partidos políticos eran imputables por la conducta de sus miembros. La autoridad responsable agregó, que la sola omisión de la que se dolía el apelante no significaba que no se le hubiera otorgado la garantía de audiencia, en virtud de que el consejo estatal electoral, por conducto de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, le notificó al Partido Acción Nacional, las irregularidades que consideró, para que en el plazo de cinco días hábiles alegara lo que a su derecho conviniera.
h) De lo anterior la autoridad responsable estimó que los institutos políticos eran responsables de todas las actividades de su militancia, simpatizantes, candidatos o funcionarios partidistas, por lo que como los procesos internos de selección de candidatos constituían una actividad propia de los partidos políticos era obvio, que tenían conocimiento de la propaganda en los municipios donde se llevó a cabo ese tipo de actividades partidistas, por lo que resultaba innecesario que el partido apelante solicitara al consejo estatal electoral, los datos sobre la ubicación de la propaganda de su propio partido.
i) Por las razones mencionadas, la autoridad responsable concluyó que el apelante no se vio imposibilitado a defender sus intereses frente al órgano electoral administrativo.
Respecto de las consideraciones mencionadas en los incisos anteriores, el Partido Acción Nacional no formula algún argumento para combatirlas, pues nada dice, por ejemplo, para destruir el argumento de la responsable respecto a que en los oficios de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de los consejos municipales electorales se advertía, que el partido apelante tenía conocimiento de los lugares en los cuales sus simpatizantes, militantes o candidatos habían colocado los elementos propagandísticos con motivo de las contiendas internas, y que muestra de ello era que en algunos municipios sí retiró la propaganda. El actor tampoco dice algo respecto a que por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del partido, tenía que aceptar las consecuencias de la conducta ilegal y omisa, de sus integrantes. El demandante tampoco controvierte la aplicación de la tesis relevante, con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
El Partido Acción Nacional no dice algo para combatir la afirmación de la responsable respecto a que con el oficio SAE/056/04 de once de agosto de este año, suscrito por el representante del Partido Acción Nacional, se ponía de relieve que el apelante tenía conocimiento de los actos de los aspirantes a candidatos, en diversos municipios y sabía que esas actividades se realizaron en los municipios que la responsable le informó por escrito.
El actor tampoco expone algún argumento completo para desvirtuar la consideración referente a que la omisión del consejo estatal electoral de contestar la petición del actor, respecto a la información de la ubicación física de la propaganda electoral no constituía violación a la garantía de audiencia, porque dicha autoridad electoral, por conducto de la comisión de prerrogativas, informó al recurrente sobre las irregularidades encontradas respecto a la propaganda, para que en el plazo de cinco días hábiles alegara lo que a su derecho conviniera.
Lo descrito evidencia que ante la reiteración señalada, el actor no formula argumentos tendentes a combatir las consideraciones que emitió la autoridad responsable para desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación local, razón por la que las consideraciones de la responsable continúan siendo aptas para regir el sentido del fallo reclamado.
En congruencia con lo expuesto, ante la infundado de los agravios expresados y no existiendo controversia con relación a las razones que sustentan el sentido de la sentencia reclamada, se impone su confirmación.
Por lo expuesto, y con apoyo además, en los artículos 199, fracciones II a V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
UNICO.- Se confirma la resolución de trece de septiembre de dos mil cuatro emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación SU1-RAP-005/2004.
Notifíquese: personalmente al actor, Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Avenida Coyoacán número 1546, Colonia del Valle, de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTHA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA